domingo, 17 de febrero de 2008

EXTRADICIÓN Y RETROACTIVIDAD EN COLOMBIA


La pregunta clave en la actualidad es : Cual norma entrará a regir cuando se modifique el art. 35 de la Constitución Nacional ? Unos opinarán que sin duda cobrará plena actualidad la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que considera aplicables “la Ley 66 de mayo 25 de 1888 (aprobatoria de la Convención de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América), y su convención adicional aprobada por medio de la Ley 8ª de marzo 8 de 1943”. Otros estarán en contra de la tesis argumentando que dicha Ley había sido derogada “tacitamente” por el art. 35 de la Constitución del 91 y concluyendo que al derogarse ahora este último artículo constitucional, habrá vacío normativo, por lo que deberá tramitarse otro proyecto de ley aprobatoria pero ya no del mencionado tratado sino del efectuado entre Colombia Y EEUU en septiembre de 1979, cuyas leyes de aprobación fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema. Los demás insistirán en la negociación de un nuevo tratado bilateral con su correspondiente Ley aprobatoria.

Que sea cierta una tesis o la otra, para los efectos analizados aquí, ¡no tiene importancia alguna! Si quedaran vigentes las Leyes 66 y 8, o si se tramitara una nueva Ley aprobatoria del tratado del 79 o de uno nuevo, la extradición de cualquier colombiano, por delitos que no sean políticos podrá tramitarse y concederse desde el momento en que recobren vigencia las primeras o empiece la vigencia de la segunda, siempre y cuando la Constitución no continúe ordenando, absurdamente, que no se podrán extraditar los que ya están siendo procesados o estén detenidos.

La razón es que la extradición sólo puede ser entendida como un mecanismo más dentro de la filosofía de la cooperación internacional contra el crimen organizado, y no como una disposición desfavorable en materia penal. La extradición es, en efecto, según ALFONSO REYES ECHANDIA, “el acto en virtud del cual un estado solicita, ofrece o decide la entrega de un delincuente a otro estado interesado para los efectos del juicio penal o la ejecución de una sentencia condenatoria” (“DERECHO PENAL”. Parte General. Ediciones Externado de Colombia).
No vemos como la extradición pueda contrariar disposiciones constitucionales sobre el debido proceso (art. 29 C.N : ...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable..”); si ella se da, precisamente, en virtud del interés de un estado en juzgar una persona o ejecutar la sentencia que pesa sobre ella. Afirmar que un mecanismo como éste viola derechos al debido proceso sería tanto como afirmar que la atribución de competencia para la investigación del delito entregada a la Fiscalía General desde l a Constitución del 91, podría ser, también, violatoria de los mismos derechos, porque le quitó la competencia a los jueces penales que ¡antes investigaban bajo un régimen más “benigno” que el acusatorio!

Si la disposición que reviviera la extradición pudiera entenderse como una ley desfavorable, entonces sí diríamos de ella que no podría aplicarse, pues esto sí violaría el principio ya mencionado. En este caso se debería aplicar ULTRACTIVAMENTE el art. 35 de la Constitución Nacional. Pero no. Sobre la extradición no podemos afirmar que es disposición favorable o desfavorable. Al respecto citemos de nuevo a Reyes Echandía quien define la ley favorable de la siguiente manera: “Es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa, o exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que en alguna forma mejora la situación del delincuente. De esta manera, y en virtud de que nuestras leyes tienen efectos de aplicación para lo porvenir, una vez entrada en vigencia la disposición legal aprobatoria de un tratado de extradición con cualquier país, el mecanismo comenzará a operar inmediatamente, con la condición, claro está, de que se cumplan los requisitos jurídicos formales o de fondo que el tratado o la misma ley aprobatoria establezca, tales como medida de aseguramiento en firme, sentencia ejecutoriada, mínimo de pena para el delito por el cual se pide al extraditable etc.
Por todo lo anterior resulta completamente fuera de lugar el texto aprobado por el Senado, prohibiendo la “retroactividad” de la extradición. La mejor fórmula, sin duda, sigue siendo la derogación expresa del art. 35, la posterior denuncia del tratado vigente, esto es el de septiembre de 1979, con el fin claro de negociar uno bilateral nuevo.